martes, 4 de diciembre de 2007
Sindicatos y Acoso Sexual
En ese sentido, los ámbitos de acción de los Sindicatos son muy variados, no obstante que a continuación presentaremos el desarrollo de ciertas acciones específicas que pueden ayudar a canalizar de mejor manera las actividades de estas organizaciones:
Prevención
1. Generar discusión y difusión del tema, al interior del sindicato y la empresa.
La distinción entre estos ámbitos de discusión no es menor, ya que antes de estudiar, impulsar o criticar las políticas de la empresa en materia de hostigamiento sexual, el sindicato mismo debe ser capaz de generar una política o línea de acción interna respecto del mismo tema, de forma de coordinar un trabajo efectivo y eficiente con el empleador.
2. Detectar situaciones riesgosas.
En ese sentido, es esencial hacer un examen objetivo de los posibles escenarios de riesgo que presenta la empresa, para lo cual es imperativo convocar a las mujeres trabajadoras de la empresa, a fin de constatar en terreno aquellas situaciones o estructuras que presenten potenciales o efectivos niveles de agresión.
En efecto, el estudio del ambiente laboral de una empresa determinada no puede realizarse en base a consideraciones hipotéticas o presunciones generales, sino que por el contrario debe fundamentarse imperativamente en la consideración de las observaciones, reclamos y denuncias que las mismas trabajadoras expresen al ser consultadas sobre este tema, de forma que las acciones de prevención se dirijan precisamente en dirección de los focos de riesgo y agresión que ellas perciben, realizando así un diagnóstico fiel a la realidad que permita la toma de medidas adecuadas.
3. Aliarse con el empleador en la programación de políticas y campañas de prevención.
La cooperación entre el empleador y los sindicatos, para este tipo de materias, es determinante en el éxito tanto de la prevención como de la adecuada reacción frente a una denuncia de acoso, demostrándose en la experiencia de otros países (como se verá), que el diálogo que se genera en la discusión de estas materias suele contar con altos niveles de consenso y colaboración, todo lo cual puede incluso beneficiar en general a las relaciones entre empleador y sindicato.
Así, el establecimiento de programas de prevención, la coordinación en la creación de sistemas de mediación, la ejecución de medidas de resguardo y la investigación de las denuncias presentadas pueden acordarse y ejecutarse en conjunto, garantizándose con ello un efectivo resguardo del trabajador agredido, sin olvidar además que con esto el empleador comparte o recibe asistencia en el cumplimiento de las varias obligaciones que la ley impone, generándose a su ves para el Sindicato la oportunidad de realizar una mucho más cercana fiscalización del desarrollo de la investigación y sanción de las denuncias por hostigamiento.
Sanción
1. Impulsar el establecimiento de sanciones acordes a la gravedad de las conductas.
Como ya se vio en otro apartado, las opciones que se encuentran a disposición del empleador para el castigo de las conductas de acoso sexual son bastante limitadas, siendo este un factor que complota contra la efectividad de la ley 20.005 y la protección de los trabajadores agredidos
No obstante lo anterior, resulta aún más grave que el empleador, en una aplicación técnica de la norma, opte por imponer sanciones verdaderamente inofensivas a casos comprobados de acoso, política que resulta extremadamente peligrosa, ya que asegura la impunidad del agresor y, en el fondo, abandona a los trabajadores agredidos a una situación de extrema vulnerabilidad, resultando entonces, irónicamente, que la aplicación de la ley empeoró la situación o ambiente laboral que se vive al interior de la empresa.
Por esto, la intervención del Sindicato es esencial, ya que aun cuando la máxima sanción a aplicar sea una multa, el solo hecho de existir un sindicato actuando y presionando para su aplicación genera un ambiente totalmente distinto, que apoya expresamente al trabajador agredido y envía la firme señal al agresor que su conducta es activamente repudiada, generando esto una aplicación muchísimo más eficaz de la norma, al contar con una sólida base de soporte y la consiguiente sanción o repudio social de este tipo de conducta.
2. Establecer y aplicar sanciones a nivel de sindicato.
Este punto es de tremenda importancia, ya que las deficiencias establecidas en la ley (recién comentadas) podrían verse subsanadas de manera importante de darse el caso que un Sindicato decida incluir en sus estatutos (dentro de la parte referida al régimen disciplinario interno) la aplicación de distintas sanciones para el caso que uno de sus miembros hostigue sexualmente a otro trabajador (sea este o no miembro a su vez del sindicato), las cuales pueden ir desde multas, pasando por la suspensión temporal de sus derechos de socio hasta la expulsión, según sea la gravedad de la conducta comprobada.
La importancia de este tipo de acciones es evidente, ya que más que la sanción en sí misma (que muchas veces superará a la entidad de las que puede aplicar el empleador) importa el impacto que genera tanto en el agresor como en el trabajador agredido y el resto de los involucrados la condena pública y masiva que una sanción así importa, siendo por ello ampliamente recomendable considerar la adopción de una medida como esta, basada en la idea fundamental que, siendo el Sindicato una organización destinada a generar e impulsar mejores condiciones laborales para sus trabajadores, no puede quedarse indiferente ante el accionar de uno de sus socios que implique la lesión u hostigamiento de otro trabajador.
Fiscalización
1. Corrección de procedimientos de investigación.
La correcta aplicación del procedimiento de investigación de denuncias no constituye tan solo una garantía para resguardar la responsabilidad del empleador, sino que además garantiza al trabajador agredido una base o mínimo de protección en sus alegatos y derechos, por lo que la estricta observación de sus normas es de suma importancia.
Por esto, la fiscalización del Sindicato es imprescindible, especialmente en lo referente a la existencia de un vacío legal que, en la práctica, daña severamente el mecanismo de sanción pensado por la ley, siendo por ello indispensable la atenta observación de los dirigentes.
En efecto, tenemos que una vez terminada la investigación, el empleador debe enviar a la Inspección del Trabajo una copia del informe generado en ella, de forma que esta institución realice las observaciones que considere necesarias y sugiera sanciones, luego de lo cual se envía de vuelta y recién ahí se puede proceder a sancionar al agresor. Pues bien, tenemos que el legislador olvidó establecer un plazo de remisión del informe, generándose en la práctica varios casos en que dicha remisión es dilatada todo lo posible, generándose con ello una evidente desprotección del trabajador agredido que, más encima, pone de manifiesto la nula voluntad y mala fe del empleador para combatir este tipo de conductas al interior de la empresa.
2. Asegurar la efectiva aplicación de sanciones.
De forma de no desnaturalizar los procesos de investigación y sanción del hostigamiento, y como ya vimos, es indispensable asegurar la aplicación de sanciones adecuadas según la gravedad de las conductas, no obstante que, además de lo anterior, es necesario velar además que la empresa efectivamente aplique las sanciones acordadas.
En efecto, tenemos que se da en muchos casos que el empleador se niega a sancionar al trabajador agresor, amparándose para ello en sus facultades de dirección, por lo que la atenta labor de fiscalización del Sindicato puede importar la corrección de una acción de efectos tan nefastos como esta, intervención que al menos importará un cerrado respaldo al trabajador agredido, detalle no menor si se considera que la omisión de sanción del empleador implica en la práctica una verdadera declaración de impunidad respecto de sus conductas de hostigamiento, todo lo cual se verá desmentido, al menos en parte, por la acción del Sindicato.
domingo, 2 de septiembre de 2007
Sanciones contra el Acoso Sexual
Así, y de concluirse la efectividad del acoso, el empleador debe proceder a aplicar las sanciones que correspondan en contra del trabajador agresor, sanciones que se determinarían por la gravedad de los hechos y luego de haberse recibido la recomendación de la Dirección del Trabajo al respecto.
En ese sentido, tenemos que la ley 20.005 determinó que la reglamentación del acoso sexual dentro de la empresa deberá contenerse en el Reglamento Interno de la misma, rigiendo por ello las normas generales de sanción que se han establecido por la infracción de su contenido; además, tenemos también que la ley estableció una nueva causal de despido sin derecho a indemnización (Art. 160 del Código del Trabajo), para el caso de comprobarse una denuncia de acoso, de forma que las sanciones aplicables se encuentran contenidas en estos dos campos.
Según lo anterior, y además de la posibilidad de decretar el término de la relación laboral, el empleador se encuentra facultado a aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el Art. 154 Nº 10 del Código del Trabajo:
- Amonestación Verbal,
- Amonestación Escrita o
- Multa de hasta 25% de la remuneración diaria.
La ley no estableció un orden de prelación ni un criterio de sanción en relación a la gravedad de los casos que se presentan, de forma que en este punto el empleador posee una muy amplia libertad para determinar el tipo de sanción a aplicar en cada caso, libertad que puede llegar a jugar en contra del trabajador agredido, por hacer casi inoperante la normativa del hostigamiento.
En efecto, de encontrarnos ante un empleador poco receptivo a la situación del trabajador agredido, o que se encuentre influido por los perjuicios y patrones culturales que hacen del acoso el difícil problema que es, probablemente optará por hacer una aplicación "técnica" de la ley, vale decir, procederá a aplicar como sanción una simple amonestación verbal, sin considerar la gravedad de los hechos denunciados, cumpliendo con ello el texto estricto de la ley, no obstante que la adopción de dicha medida evidentemente lesiona los derechos del trabajador agredido y, lo más grave, asegura un grado de impunidad respecto del trabajador agresor que difícilmente se podrá revertir a través de una acción judicial posterior.
No obstante, los problemas relacionados con la adecuada y efectiva sanción del acosador no se terminan ahí, ya que un empleador consiente y responsable, enfrentado a la necesidad de sancionar a un trabajador sindicado como hostigador, se verá a su vez ante una conflicto muy similar, ya que a pesar de encontrarse dispuesto a aplicar las medidas que correspondan, verá que es muy posible que esto no vaya a ser posible.
Efectivamente, si analizamos los tipos de sanciones actualmente aplicables, tenemos que, por una parte, están las establecidas en el reglamento interno, y por la otra, la posibilidad de despedir al trabajador en cuestión, no existiendo ninguna relación lógica entre ellas, es decir, no es posible construir en base a ellas una escala de penalización acorde con los distintos grados de gravedad de las conductas sancionadas, no pudiendo concluirse otra cosa más que anticipar que en la mayoría de las situaciones, la sanción aplicable no será la adecuada.
La comprobación de lo anterior se obtiene del siguiente razonamiento: en primer lugar, no podemos considerar que la amonestación verbal pueda considerarse, bajo ningún supuesto, como una sanción adecuada para un caso de acoso, quedándonos por ello tres posibilidades: amonestación escrita, multa y despido; en segundo lugar, vemos que entre la amonestación escrita y la multa no existe gran diferencia, es decir, la gravedad de las conductas sancionables por ellas es muy similar, y en general, no se puede considerar que se refieran a situaciones importantes o delicadas, no sucediendo lo mismo al comparar dichas sanciones y el despido, caso en que evidentemente hablamos de una conducta de tal gravedad que implica el término de la relación contractual, procediendo por ello tan solo cuando los hechos posean la necesaria seriedad.
Así, tenemos que entre la amonestación y multa, y el despido del trabajador agredido, existe un amplísimo abanico de casos en que la gravedad de los hechos hace absurda la aplicación de la multa (que recordemos no puede superar jamás el 25% de la remuneración diaria del trabajador), no calificando tampoco como causal de despido, de forma tal que el empleador se verá en la disyuntiva de elegir entre aplicar una pena mínima e inadecuada o despedir al trabajador, arriesgando una demanda por despido injustificado.
La razón central de este problema se encuentra en el hecho que no existió, en la discusión de la ley, ninguna reflexión relacionada con la correcta sanción de esta conducta, entrándose aquí en un evidente sin sentido, ya que si se le entregó la responsabilidad de investigación, protección y sanción al empleador ¿por que no se entregaron también las herramientas que le permitieran llevar a cabo esta tarea?.
Las sanciones que admite el reglamento interno están diseñadas para responder de infracciones genéricas y comunes del día a día de cualquier empresa, que por lo mismo, no son aptas para responder ante situaciones de mayor complejidad y seriedad como el acoso, y mientras no se amplíe el catálogo de medidas de que puede disponer el empleador para enfrentar esta y otras situaciones, no es mucho lo que se puede esperar de estos procedimientos de investigación.
El derecho comparado, por el contrario, contempla para la sanción del hostigamiento de mayores recursos, ya que en varios sistemas legislativos se admiten sanciones como multas más altas, suspensiones sin goce de sueldo, aplazar o rechazar promociones e incluso la democión y el despido, medidas que evidentemente ayudan a desincentivar estas conductas y sancionarlas como corresponde, permitiendo al empleador responder de manera efectiva a sus obligaciones de protección de sus trabajadores, ya que, si se determinó que el empleador es el primer llamado a enfrentar estos conflictos, debe ser también el mejor armado para ello.
En el mismo sentido, es importante reflexionar en el papel que tienen los organismos públicos respecto de estas denuncias, ya que no resulta conveniente hacer responsable al Estado de la investigación y resolución de conflictos generados en el sector privado. En efecto, suena como más conveniente el considerar que los esfuerzos de la administración pública se deben centrar en la fiscalización y supervisión de los privados, más que en la intervención directa, de forma que este es un tema a considerar pendiente si en el futuro se inicia un proceso de modificación de esta ley.
Así, nos encontramos ante la primera crítica importante que se puede realizar a la ley de acoso, no obstante que más adelante veremos que existen otros problemas que pueden poner en mayor riesgo su efectividad y utilidad, problemas que iremos desarrollando a su debido momento.
sábado, 1 de septiembre de 2007
QUIERO SABER MÁS..........
La Dirección del Trabajo, tradicionalmente conocida por su labor de fiscalización sobre el cumplimiento de la normativa laboral al interior de las empresas, posee además un importante papel relacionado con la interpretación misma de la ley, ya que además se encuentra facultada para fijar el sentido y alcance de las leyes laborales, lo que en la práctica significa que la primera institución llamada a establecer como se debe entender la ley y cual será su aplicación cotidiana es precisamente la Dirección del Trabajo.
Por esto, cada vez que entra en vigencia una normativa laboral que por sus características implique un mayor grado de complejidad o importancia para el mundo laboral, la Dirección del Trabajo emitirá una o varias resoluciones administrativas en la que expondrá el pensamiento o doctrina de la institución, siendo por ello esencial el interiorizarse en dichos pronunciamientos tanto para el empleador como para los trabajadores y sus sindicatos, al especificarse en ellos sus derechos y obligaciones.
En ese mismo sentido, tenemos que tanto en el caso del Acoso Sexual como en otras materias de importancia, la Dirección del Trabajo, a través de su página web genera varios instrumentos de difusión e información (cartillas, listas de autoverificación, modelos, etc.), los cuales presentamos a continuación, para la consulta de varios tipos de inquietudes:
Modelo de Reglamento Interno para Acoso Sexual
Como su nombre lo indica, este modelo de reglamento contiene una sugerencia de redacción de las nuevas normas que se deben incluir en el Reglamento Interno de la empresa, de manera de facilitar la labor de los empleadores.
Tríptico Inspección del Trabajo
Se trata de un texto dirigido a los trabajadores en que se informa sus derechos ante una situación de acoso sexual, señalando las personas o instituciones a las cuales puede recurrir.
ORD.: Nº 1133/36:
En este pronunciamiento la Dirección del Trabajo fija el alcance e interpretación de varios puntos de la ley de Acoso Sexual (como por ejemplo, establece o fija el alcance del término "amenaza o perjuicio de la situación laboral"; señala las obligaciones del empleador, desarrolla el proceso de investigación de denuncias, etc.), por lo que su lectura es muy recomendada.
Lo interesante de este estudio es que basa una parte importante de su contenido en el resultado de encuestas y entrevistas a miles de mujeres, muchas de las cuales han sufrido distintos tipos y grados de acoso, partiendo de la base de sus testimonios para hacer todo un análisis sobre la percepción del acoso como ilícito, sus causas, las conductas que lo generan, la gravedad de las mismas, etc., incluyendo además el perfil y modus operandi de un acosador vertical Manuales para enfrentar el Acoso Sexual
Según esto, la información que se encontrará en esta página servirá para entender el contexto mundial en que se desarrolla nuestra legislación, a la vez que nos entrega una visión doctrinaria más general, todo lo cual será de gran utilidad para entender el problema y generar una visión crítica sobre su tratamiento en nuestro país.
En la página, se hace constante mención a las resoluciones o dictámenes de la EEOC (Equal Employment Opportunity Commission) en atención a que ha sido este organismo un actor principal en el desarrollo doctrinario de esta materia, especialmente debido a que, en general, puede equipararse sus actividades a las de la Dirección del Trabajo en el ejercicio de sus facultades, de forma que debe resolver constantemente sobre reclamos o denuncias de acoso sexual, además de fiscalizar a las empresas e instruir a los empleadores en sus deberes, todo lo cual le ha permitido resolver muchos problemas que en nuestra legislación ni siquiera se han planteado, constituyendo por ello una importante fuente de conocimiento y experiencia.
viernes, 31 de agosto de 2007
Próximos Artículos.
- Sanciones aplicables al Trabajador Agresor
- Acoso Sexual en la Administración Pública.
- Acoso Sexual y Derecho Penal.
- La reforma de los Tribunales Laborales y Acoso Sexual: Procedimiento de Tutela de Garantías Constitucionales.
- Las PYMES y el Acoso Sexual.
Mecanismos de Reacción.
Concepto de Acoso Sexual
A pesar que a esta definición se le pueden hacer unas cuantas críticas (que desarrollaremos a su debido tiempo), su estudio nos permite visualizar con bastante claridad en que consiste un comportamiento de acoso sexual, concepto que es incluso aplicable a situaciones que se escapan del ámbito laboral, en el cual se centra la ley 20.005.
La definición de acoso sexual que nuestro país ha adoptado es la siguiente:
"Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo."
Según esta definición podemos identificar como elementos constituyentes del acoso siguientes:
a) Requerimientos de carácter sexual
Claramente es el rasgo más relevante de esta figura, y se prefiere a cualquier conducta o requerimiento de naturaleza sexual que una persona realice respecto de otra; en ese sentido, es importante reiterar que se trata de un comportamiento referido a un tercero, por lo que definiciones valóricas u opciones sexuales personales, mientras no se impongan a otro, no pueden constituir una situación de acoso sexual.
b) Realizados en forma indebida
Respecto de este punto, el legislador quiso distinguir entre las conductas de conquista o coqueteo, que ordinariamente se dan en el ambiente laboral, y los casos de verdadero hostigamiento, señalando que los primeros son aquellos que se realizan de forma natural o normal, mientras que los segundos se desarrollan de forma "indebida", es decir, rompiendo con lo que el sentido común nos indica como aceptable. Más adelante veremos que este aspecto posee ciertas complejidades no del todo estimadas por el legislador, que no obstante, se encuentran resueltas por el derecho comparado de una mejor forma.
c) No consentidos por quien los recibe
Este es el punto central de la definición de acoso sexual, vale decir, el rechazo explícito o tácito de los requerimientos de carácter sexual que se recibe de un tercero y que no es respetado por este.
d) Que amenacen o perjudiquen su situación laboral
Como se verá en su momento, este elemento no esta del todo exento de críticas, desde que exige la generación de un perjuicio o el riesgo del mismo respecto del ámbito laboral, dejando fuera los aspectos físicos o psíquicos que normalmente resultan dañados por el hostigamiento. No obstante lo anterior, este punto se refiere también a la posibilidad de chantaje que un superior jerárquico o el mismo empleador puede aplicar sobre uno de sus subalternos, destinado a obtener la sumisión a sus requerimientos sexuales.
Para terminar, debemos señalar que al hablar de conducta o requerimiento sexual, nos referimos a una amplia variedad de comportamientos, los cuales pueden graficar los múltiples formas que adoptar esta figura; según esto, tenemos que los requerimientos sexuales se pueden realizar de distintas maneras:
1. Verbal: Desde piropos insistentes o impropios, escala a situaciones como invitaciones recurrentes, insinuaciones, comentarios paternalistas o insidiosos, chistes picantes u obscenos, la imposición de sobrenombres degradantes, preguntas fuera de lugar respecto de su vida o preferencias sexuales y el inicio de rumores indecentes o humillantes.
2. No verbal: Se refiere a gestos obscenos, miradas concupiscentes, movimientos o gestos de significado sexual, la exhibición de figuras o imágenes obscenas, la exhibición del mismo agresor y otras conductas similares.
3. Físico: Va desde la imposición de masajes, palmaditas, pellizcos u otras formas de contacto no solicitado ni necesario a toqueteos, encerronas, y finalmente, ataque sexual.
Investigación de Denuncias.
En efecto, y como veremos a continuación, el empleador posee la facultad de derivar la investigación de la denuncia a la Inspección del Trabajo, no obstante que, de no hacerlo y continuar con ella, debe remitirle sus resultados y esperar sus comentarios, especialmente en lo relacionado con las sanciones a aplicar.
- La investigación deberá encontrarse concluida dentro de 30 días, contados desde la presentación de la denuncia, sea quien sea que la realice.
- El empleador puede optar entre llevarla a cabo o derivarla a la Inspección del Trabajo, opción que deberá ejercer dentro de los siguientes 5 días de presentada la denuncia, debiendo observar lo dispuesto en el título IV del libro II de optar por mantenerla dentro de la empresa.
- La denuncia se deberá presentar por escrito, identificando a la persona del trabajador agresor y una narración detallada de los hechos más relevantes relacionados con la denuncia, pudiendo ser presentada tanto por la persona del trabajador agredido como por el sindicato de la empresa.
- La recepción de la denuncia implicará de parte del empleador dos acciones inmediatas: la implementación de medidas de resguardo (si proceden) y la designación del encargado de la investigación.
- La investigación se llevará a cabo según los principios ya revisados, debiéndose elaborar un informe al término de la misma en la que se concluye si, a juicio del encargado, se encuentra acreditada o no la efectividad de la denuncia.
- De dicho informe, se enviará copia a la Inspección del Trabajo, para que realice las observaciones que estime pertinentes.
- Una vez devuelto el informe con las observaciones, será puesto en conocimiento de los involucrados, procediendo luego el empleador a aplicar las sanciones que procedan (de corresponder su imposición), dentro de un plazo de 15 días, contados desde la recepción del informe.
Antes de finalizar, y a modo de adelanto de las críticas que desarrollaremos sobre la ley y sus normas, creemos necesario señalar que respecto de este procedimiento de investigación, la ley incurrió en una grave omisión, omisión que incluso puede implicar la pérdida de todos los resguardos pensados por el legislador para la protección del trabajador agredido.
Nos referimos al envío del informe con las conclusiones de la investigación a la Inspección del Trabajo, envío al que la ley no le fijó plazo, omisión que en la práctica ha significada que muchas empresas demoren indefinidamente su remisión, vulnerando por ello cualquier derecho o garantía del trabajador agredido de ser tomado en serio y de ver sancionado a su agresor, situación que lamentablemente grafica muy bien al contexto en que esta ley se aplica.
Medidas de Resguardo.
- Separación de espacios físicos: Posibilidad contemplada en la ley, puede incluir un cambio de oficina o de lugar de trabajo, así como la habilitación de otros sistemas que eviten la coincidencia física de ambos trabajadores, como el cambio de equipos de trabajo, de sección, de cuadrilla, etc.
- Redistribución del tiempo de jornada: Esta posibilidad, también considerada en la ley, podría incluir el cambio de alguno de los trabajadores a un turno de trabajo distinto, o la modificación de la hora de salida del trabajador denunciante, de forma que, por ejemplo, no se encuentre con su supuesto agresor al salir del trabajo, etc.
- Suspensión con goce de remuneración: Esta medida puede resultar muy útil, aún cuando podría ser más recomendable en los casos en que la denuncia contiene antecedentes graves o de mayor impacto; su aplicación requiere el consentimiento de ambos trabajadores y el pago de sus remuneraciones mientras se mantiene la investigación (30 días), pero a cambio permite distender la situación, a la vez que facilita la investigación e impide la generación de nuevos incidentes, en los que se podrían incluso ver implicados otros trabajadores a causa de acciones de represalia.
Respecto de este último punto, se debe señalar que la ley no consideró la posibilidad que la denuncia del acoso generara, en contra del trabajador denunciante o de quienes le apoyen, acciones de represalia, tanto de parte del mismo trabajador sindicado como agresor, como de otros (situación que no es inusual), de forma que el resguardo que provee el empleador debe considerar esta situación de igual manera, incluyendo por tanto en el a los trabajadores que sin ser denunciantes, se vean perjudicados por ella (consideremos por ejemplo el caso de un grupo de mujeres que ha sido o se encuentra sometida a conductas de acoso, en el que sólo una presenta la denuncia, tomando el agresor acciones de represalia sobre todas ellas tanto para conseguir se retire la denuncia como para disuadir a las otras de testificar a favor o de presentar a su vez su propia denuncia).
No obstante lo anterior, la ley estableció que esta medidas se deberán adoptar sólo en el caso que las condiciones de trabajo lo admitan, mención que se presentó en consideración a la situación de las PYMES, que por su reducido tamaño muy probablemente no podrán adoptar mayor resguardo en estas situaciones.
En efecto, en un sitio de trabajo reducido (por ejemplo, un taller u oficina pequeña), muy probablemente no será posible implementar medidas que efectivamente impliquen u otorguen el resguardo necesario, por lo que en dichos casos no es exigible su implementación, no pudiéndose sancionar al empleador por ello.
Sin embargo, la determinación de su factibilidad no se encuentra sometida al total arbitrio del empleador, ya que si la denuncia se presenta ante la Inspección del Trabajo, esta sugerirá al empleador que medidas debe tomar, tan pronto sea presentada la denuncia.
Obligaciones del Empleador.
- Respecto del Reglamento Interno, se estableció que obligatoriamente debe contenerse en él las normas que regulen el procedimiento al que se someterán las denuncias por hostigamiento y las medidas de resguardo y sanciones a aplicar.
- Introdujo un nuevo Título IV al Libro II del Código del Trabajo, en el que se desarrollan las normas básicas que se deben seguir en la investigación y sanción de las denuncias de acoso sexual.
Según lo anterior, el empleador debe conducir la investigación de las denuncias que se le presenten según los parámetros mínimos establecidos en la ley, no obstante que, como veremos, la ley le permite derivar a la Inspección del Trabajo la denuncia y su investigación, opción que luego revisaremos y que se presenta como una buena alternativa para las empresas de tamaño mediano o pequeño, en las que la presentación de una denuncia puede producir un mayor impacto, a la vez de verse dificultada la investigación, precisamente debido a su menor tamaño.
En cuarto lugar y final, íntimamente relacionado con lo anterior, el empleador debe SANCIONAR al o los trabajadores agresores (en caso de comprobarse la efectividad de la denuncia), sanciones que se rigen por el contenido general del Reglamento Interno y que además, puede incluso llegar a constituir una causal de despido sin derecho a indemnización, dependiendo de la gravedad de los hechos y las características generales de cada caso.
En resumen, el empleador se encuentra llamado actualmente a reaccionar activa y efectivamente ante las denuncias por hostigamiento sexual que sus trabajadores le presenten, para lo cual la ley ha buscado asegurar semejante respuesta a través del establecimiento de ciertas sanciones, que se le aplicarán de no comportarse según los parámetros establecidos en la ley, sanciones que consistirán en lo siguiente:
- De encontrarse obligado a confeccionar un Reglamento Interno (por tener 10 trabajadores o más), se encuentra obligado a incluir en él las menciones a que le obliga la ley 20.005 (procedimiento de investigación, medidas de resguardo y sanciones); la omisión de esta actualización del reglamento se sanciona según las normas generales (Art. 477 del Código del Trabajo).
- De recibir una denuncia por acoso sexual y no llevar a cabo la investigación en los términos señalados en la ley o no derivarla dentro de los plazos señalados por ella, el trabajador denunciante puede demandar por auto despido o despido indirecto, caso en el que deberá pagar la correspondiente indemnización por años de servicio más un recargo de 80%, de comprobarse que efectivamente fue negligente en su respuesta a la denuncia.
No obstante lo anterior, esta misma responsabilidad resulta en algunos casos un medio de protección para el mismo empleador, ya que frente al despido del trabajador acusado de acoso sexual, luego que en la investigación se considerara acreditada la denuncia, existe la posibilidad que el mismo demande por despido injustificado y, en el caso que la sentencia así lo declare, el empleador no se verá afecto al recargo establecido en la ley para estos casos (Art. 168 Código del Trabajo), que para esta situación alcanza el 80%.
jueves, 30 de agosto de 2007
Denuncias sobre Acoso Sexual 2007
Denuncias sobre Acoso Sexual 2007.
En el período que va entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007 se han interpuesto 184 denuncias por acoso sexual en la Dirección del trabajo, cuyo detalle se señala a continuación:
- DENUNCIAS POR REGIÓN
REGIÓN | TOTAL |
I | 3 |
II | 19 |
III | 4 |
IV | 4 |
V | 8 |
VI | 15 |
VII | 5 |
VIII | 6 |
IX | 2 |
X | 8 |
XI | |
XII | 2 |
RM | 108 |
Total general | 184 |
-
TIPO DE DENUNCIA
TIPO DE DENUNCIA | |
DIRECTA | 154 |
INDIRECTA EMPLEADOR DERIVA DENUNCIA | 6 |
EMPLEADOR DERIVA INVESTIGACIÓN | 24 |
TOTAL | 184 |
-
SEXO DE ACOSADO
SEXO DEL ACOSADO | |
MUJER | 177 |
HOMBRE | 7 |
TOTAL | 184 |
-
SUJETOS ACOSADORES
SUJETOS ACOSADORES | |
EMPLEADOR | 44 |
SUPERIOR JERÁRQUICO | 71 |
PAR | 69 |
Total | 184 |
-
SUJETOS QUE ACOSARON HOMBRES
SUJETOS QUE ACOSARON HOMBRES | |
SUJETOS QUE ACOSAN HOMBRES |
|
HOMBREPAR | 1 |
MUJER PAR | 1 |
SUPERIOR JERÁRQUICO | 4 |
NO INDICA | 1 |
TOTAL | 7 |
-
RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
Cuenta de Cod.Rae | |
Glosa Rae | Total |
ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS Y OTRAS | 22 |
AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA | 7 |
COMERCIO | 101 |
CONSTRUCCION | 5 |
ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA | 1 |
ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS | 2 |
EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS | 1 |
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS | 3 |
SERVICIOS ESTATALES SOCIALES PERSONALES E INTERNACIONALES | 28 |
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES | 14 |
Total general | 184 |
FUENTE: Dirección del Trabajo y Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
Denuncias sobre Acoso sexual 2006
Denuncias sobre Acoso Sexual 2006
CASOS DE ACOSO SEXUAL DENUNCIADOS EN EL PERÍODO 1 DE ENERO-31 DE DICIEMBRE 2006.
DENUNCIAS DE ACOSO SEXUAL PERÍODO ENERO-DICIEMBRE 2006.
TOTAL DENUNCIAS ACOSO SEXUAL AÑO 2006 | 321 |
DISTRIBUCIÓN POR REGIONES |
REGIÓN | Nº | % |
I | 18 | 5,6% |
II | 20 | 6,2% |
III | 1 | 0,3% |
IV | 6 | 1,9% |
V | 19 | 5,9% |
VI | 16 | 5,0% |
VII | 16 | 5,0% |
VIII | 12 | 3,7% |
IX | 10 | 3,1% |
X | 17 | 5,3% |
XI | 2 | 0,6% |
XII | 1 | 0,3% |
RM | 183 | 57,0% |
TOTAL | 321 | 100,0% |
TIPO DE DENUNCIA
TIPO | Nº | % |
DIRECTA (Trabajador, sindicato) | 278 | 87% |
INDIRECTA (Empleador deriva denuncia) | 15 | 5% |
INVESTIGACIÓN DE LA EMPRESA (Empleador deriva informe) | 28 | 9% |
TOTAL | 321 | 100,0% |
SEXO DEL SUJETO ACOSADO
SEXO | Nº | PORCENTAJE |
MUJERES | 314 | 98% |
HOMBRES | 7 | 2% |
TOTAL | 321 | 100% |
SUJETOS ACOSADORES
SUJETO | Nº | % |
EMPLEADOR | 52 | 16,2% |
SUPERIOR JERÁRQUICO | 105 | 32,7% |
PAR | 135 | 42,1% |
N/I | 29 | 9,0% |
TOTAL | 321 | 100,0% |
SUJETOS QUE ACOSARON HOMBRES
SUJETO | Nº | % |
EMPLEADOR | 0 | 0,0% |
SUPERIOR JERÁRQUICO | 3 | 42,9% |
PAR | 2 | 28,6% |
N/I | 1 | 14,3% |
MUJER (PROFESORA) | 1 | 14,3% |
TOTAL | 7 | 100,0% |
RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
RAE | Nº denuncias | % |
COMERCIO | 132 | 41% |
AGRICULTURA, SILVICULTURA Y PESCA | 12 | 4% |
SERV ESTATALES, SOCIALES Y PERSONALES | 44 | 14% |
INDUSTRIA MANUFACTURERA
| 11 | 3% |
TRANSPORTE. ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES | 8 | 2% |
CONSTRUCCIÓN | 6 | 2% |
EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS | 2 | 1% |
ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS | 1 | 0% |
ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS | 105 | 33% |
TOTAL | 321 | 100% |